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EL ARBITRAJE EN ANDORRA (II)

Continuando con el estudio del arraigo del arbitraje en el Principado de Andorra, analizaremos la sentencia del Tribunal Constitucional Andorrano donde el objeto de discusión gira en torno a la nulidad del arbitraje familiar y sus consecuencias.

Concretamente, en la Sentencia de 24 de febrero de 2005, dictada en la Causa 2004-11-RE, se aborda la cuestión de si los tribunales estatales deben indicar cuál es la jurisdicción competente cuando deben pronunciarse en torno a la nulidad de un arbitraje familiar. En el supuesto del que trata dicha resolución, la recurrente alega ante el Tribunal Constitucional que los tribunales que han conocido de la acción de anulación, no deben únicamente pronunciarse sobre la nulidad de un arbitraje familiar, si no también sobre las consecuencias que dicha nulidad comporta, de conformidad con la doctrina sentada por la Sentencia de 13 de marzo de 1997 del Tribunal Constitucional

No obstante, y en respuesta a dicha alegación, el Tribunal Constitucional entiende que el juez que resuelve el litigio únicamente tiene la obligación de pronunciarse sobre las concretas pretensiones sometidas a su conocimiento, pero sin tener que pronunciarse sobre unas conclusiones que no se le han presentado, aunque sean una prolongación lógica de la decisión sobre la cual va a pronunciarse, como pueden ser las consecuencias de declarar eventualmente nulo un arbitraje familiar.

En la actualidad, tras la promulgación de la Ley Andorrana de Arbitraje no 47/2014, de 18 de diciembre, dicho interrogante sigue abierto, a diferencia de lo que acontece en nuestros países vecinos que sí tienen establecida una regulación al respecto. Una regulación muy diferente, dicho sea de paso, entre uno y otro.

Por un lado, la ley francesa, en el artículo 1493 del “Code de Procédure Civile” establece que cuando los tribunales ordinarios anulan un laudo arbitral dictado en un arbitraje doméstico, el tribunal deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto dentro de los límites del mandato que le fue conferido al árbitro, salvo acuerdo contrario de las partes. Por lo contrario, para un arbitraje internacional, no está establecida dicha previsión legal

Por su parte, tanto la legislación como la jurisprudencia españolas prevén que la resolución judicial sobre la nulidad del laudo arbitral únicamente podrá declarar, en su caso, la nulidad del laudo, sin poder entrar a enjuiciar la cuestión de fondo (salvo que la acción de anulación del laudo obedezca a la inexistencia o invalidez del convenio arbitral, en cuyo caso quedará expedita la vía jurisdiccional para dirimir el litigio), al considerar que, de lo contrario, se obviaría la voluntad de las partes de que sean los árbitros quienes deban decidir la controversia y no un tribunal de la jurisdicción ordinaria.

En conclusión, la jurisprudencia futura deberá, sin duda alguna, arrojar mayor luz sobre este particular, determinando en cada caso los concretos efectos que ha de tener la acción de anulación del laudo arbitral en función del motivo invocado por las partes.

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